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Asesoramiento Legal a Usuarios y Consumidores de Servicios de Salud
PRONÓSTICO DEL RECURSO DE AMPARO POR AUMENTO DE CUOTA
El recurso de amparo es un proceso especial por el cual se reclaman derechos protegidos por la Constitución Nacional, en este caso el Derecho a la Vida, a la Salud y a la Integridad Psicofísica.
No tiene instancia de conciliación previa, con lo cual se presenta junto a una medida cautelar, se sortea, y:
. - El juez suele intimar a la demandada (prepaga, obra social) previamente;
. - Contestan y se pasa al dictado de la cautelar que, en forma pacífica en todos los juzgados, ordena actualizar con base diciembre 2023 + IPC las cuotas (de 30 a 45 días aproximadamente desde la presentación). Acá se produciría la baja de la cuota hasta que termine el amparo;
. - Se ordena contestar el informe art. 8 Ley Amparo;
. - Contestado el informe del art. 8, se evalúa y solicitado se decrete la cuestión de puro derecho, es decir, que las eventuales pruebas devienen innecesarias por tratarse de una cuestión a resolver con la ley;
. - Se dicta sentencia que puede apelarse o no;
. - Si se apela va a Cámara que resuelve dicha apelación;
. - Baja al juzgado de origen y se resuelven últimas cuestiones.
El pronóstico que estimamos sobre el recurso de amparo es muy bueno:
1.-
Sobre el DNU 70/2023 no solo impugnamos los aumentos de cuota de MEDICINA PREPAGA sino que también impugnamos los aumentos de cuota de OBRAS SOCIALES;
El DNU 70/2023 es una arquitectura jurídica para beneficiar a la MEDICINA PREPAGA por sobre las OBRAS SOCIALES, con lo cual ahora también son OBRAS SOCIALES, tienen DOBLE STATUS, lo que exige IMPUGNAR en los dos sentidos la norma inconstitucional so pena de demandarlas como MEDICINA PREPAGA y que contesten como OBRAS SOCIALES, dos regímenes aparentemente distintos.
Por ejemplo OSDE tenía solo número RNOS 4-0080-0, de OBRA SOCIAL, ya tiene su número RNEMP N° 6-1408-1, de MEDICINA PREPAGA, con lo cual le permite adaptar su defensa a una legislación o la otra para solicitar el rechazo de los amparos según le convenga. Todas están en la misma situación y esto describe el mamarracho jurídico del DNU 70/2023.
2.-
El DNU 70/2023 claramente NO puede modificar el statu quo de los contratos celebrados con anterioridad a su dictado. El principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY impide que el mismo pueda modificar las cláusulas esenciales del mismo. Es ilegal.
3.-
Para poder dictarse el rechazo de los recursos de amparo planteados en la forma que entendemos correcta impugnando toda la reforma, el Juez debería violar todos los Pactos Internacionales suscriptos por la República Argentina, en especial el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 1; la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- en su artículo 4; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) párrafo 1 del artículo 12; el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979; el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989; y la Observación 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que exige que el Estado se abstenga de entrometerse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud así como la obligación de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros y que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud.
4.-
Estos Pactos Internacionales están aceptados en toda la jurisprudencia de la República Argentina, tanto por jueces de grado, Cámaras y hasta las propias Cortes Supremas provinciales como la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El principio Pro Homine y el de No regresión de los Derechos son principios pacíficamente receptados.
5.-
Las posibilidades así del rechazo de estos recursos, máxime que tendría que aceptarse que el sistema de MEDICINA PREPAGA ya no tenga un "fin social" y que el sistema de OBRAS SOCIALES sea despojado de su principio de "solidaridad" y "seguridad social", cierran el paso judicial al rechazo de estas acciones so pena de incurrir en un verdadero ESCÁNDALO JURÍDICO y exponer al país a sanciones internacionales.
6.-
También los Juzgados y Cámaras tienen la experiencia de los años 2.000. En esa época se utilizó los aumentos de cuota de la MEDICINA PREPAGA para "limpiar sus padrones" de enfermos, discapacitados y viejos. Son ellos mismos quienes han dictado toda la jurisprudencia que arriba citamos para impedir que estos grupos vulnerables queden desamparados.
7.-
Que esa jurisprudencia de Juzgados y Cámaras llevo al dictado de la Ley de Medicina Prepaga del año 2011 que, regulando el sector, lo llevó a un crecimiento exponencial de 2.000.000 de afiliados a unos 6.700.000, haciendo un 3x de crecimiento fenomenal, lo cual deja al desnudo que la regulación por si es un factor de impulso de los negocios tal como ocurre con el negocio de los seguros, férreamente regulado y millonario en sus ganancias.
8.-
Se espera en el mercado de la MEDICINA PREPAGA al corto plazo, tal ocurriera en 2001 a 2005 con los aumentos demenciales en las cuotas, una CRISIS financiera. Lejos de los prejuicios sociales que se instalan, "precios pisados" por ejemplo siendo que este sistema tiene un cálculo de costo del PMO por cápita que permite regular un precio razonable del servicio, lo cierto es que los grupos vulnerables son aquellos que más litigan y piden mantener su cobertura por la imposibilidad de poder continuar en otra prepaga (grupo más caro de mantener). Por el contrario, el grupo de jóvenes y solteros, son los primeros el darse de baja (grupo de mayor rentabilidad). Este hecho, como pasó a mediados de los 2.000, genera la crisis financiera del sector. La "regulación" del sector, contrario a este DNU 70/2023, es la única salida.
9.-
En cuanto a las costas del proceso, la Ley de Amparo las impone a las demandadas si, al momento de contestar el informe del art. 8, no se allanan a la pretensión del amparista.
La jurisprudencia además, por tratarse de una relación de consumo, es pacífica en otorgar el beneficio de gratuidad. La CSJN así lo dispuso en los expedientes “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo", del 11.10.2011, y "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario", del 30.12.2014; “Asociación Protección Consumidores del mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Nación Seguros SA s/ Ordinario”, yADDUC y otros c/AySA SA y otro s/proceso de conocimiento” (CAF 17990/2012/1/RH1).
También la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial lo estableció en PLENO, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” (Expte. Nº 757/2018), dispuso que "el ‘beneficio de justicia gratuita’ dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”.
La eventual hipótesis de que la justicia rechace los recursos de amparo violando toda la normativa, retrotrae al país, en los hechos, a una situación previa al dictado de la Ley de Obras Sociales, e incluso a la Salud Pública. Una de las cuatro funciones básicas de nuestra Constitución Nacional es la SALUD, lo cual llevaría a romper el "pacto social" base de nuestra conformación como sociedad y estado en una República.
Conforme lo expuesto y más allá del lobby ejercido por el sector de MEDICINA PREPAGA para ampliar su negocio desplazando a las OBRAS SOCIALES, entendemos que resulta materialmente imposible que tantos estamentos de control de nuestra sociedad puedan ser vulnerados por el Gobierno Nacional para favorecer a un sector que ha crecido desmesuradamente gracias a la "regulación" que el DNU 70/2023 da por tierra, pasando de ser meras empresas a Grupos Económicos que se desarrollan en varias actividades.
Este DNU 70/2023 es el pecado capital de la CODICIA del sector prepago.
No obstante, esta BATALLA contra la corrupción del DNU 70-2023 la vamos a ganar. Intentaron "limpiar padrones" y destruir las Obras Sociales y demás efectores, pero si todos reclaman habrá sido en vano toda la estrategia del dueño de Swiss Medical.
De ustedes depende de que lado van a quedar en esta pelea que nos proponen las prepagas y el gobierno.
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